Pacta sunt servanda

La expresión en latín «pacta sunt servanda» significa «los pactos deben cumplirse». Jurídicamente, es un principio fundamental del derecho civil y contractual que establece que los acuerdos deben cumplirse. Esta figura se basa en la idea de que las partes que celebran un contrato están obligadas a cumplir de buena fe con los términos y condiciones estipulados en dicho contrato. Es un principio esencial para la estabilidad y eficacia de las relaciones contractuales.

En el contexto del derecho contractual, «pacta sunt servanda» implica los siguientes aspectos:

  • Obligación de cumplimiento: las partes que celebran un contrato tienen la obligación de cumplir con las disposiciones acordadas en el contrato.
  • Buena fe: el cumplimiento debe llevarse a cabo de manera honesta y de buena fe. Las partes no deben actuar de manera fraudulenta o engañosa para eludir las obligaciones contractuales.
  • Respeto a los términos contratados: el principio abarca tanto las obligaciones expresas como las implícitas en el contrato. Las partes deben respetar no solo los términos explícitos, sino también las expectativas razonables generadas por el contrato.

Este principio no solo se aplica a los contratos entre particulares, sino que también tiene relevancia en el derecho internacional, donde se espera que los Estados cumplan con los tratados y acuerdos internacionales que han suscrito, contribuyendo a la estabilidad de las relaciones internacionales.

Pacta sunt servanda en Chile

En Chile, el artículo 1545 del Código Civil contempla el principio “pacta sunt servanda» o el de la fuerza obligatoria de los acuerdos, conforme al cual «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Al respecto, la doctrina, en voz de Rodríguez Grez, explica que “el contrato obliga porque es una creación convencional (con todo lo que ello significa en lo relativo a la norma de derecho positivo que le da validez y al área en que puede generarse), que implica una limitación voluntaria de la libertad de los sujetos que concurren a generarlo, y cuyo fin último reside en la autocomposición de los intereses que estos últimos sustentan. De esta trilogía –convención, limitación voluntaria de la libertad y composición de intereses– surge el principio pacta sunt servanda, dotando al contrato de estabilidad, intangibilidad y certeza” (Rodríguez Grez, Pablo; Pacta Sunt Servanda; Revista de Actualidad Jurídica Nº 18. 2008).

Asimismo, no es casualidad que el legislador haya consagrado el principio de la fuerza obligatoria del contrato en el artículo 1545 y, a continuación, consagrar el principio general de la buena fe en el artículo 1546, señalando que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Pacta sunt servanda en la jurisprudencia

De la casuística chilena, es posible extraer de diversos fallos de los tribunales de justicia en que encontramos referencias al respeto a la palabra dada en el contrato (pacta sunt servanda), identificando los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Al respecto, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Concepción ha fallado que “la responsabilidad contractual en que incurre un deudor cuando no ha cumplido en la forma ni oportunidad debida la obligación impuesta por el contrato, no es otra cosa que la responsabilidad por haber violado el principio de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos”. Igualmente, se ha dicho que “la primera parte del precepto (1546) sujeta al deudor a cumplir cabalmente y sin intención elusiva, su obligación”.

En esa línea, se ha fallado —a propósito del cumplimiento de un contrato de mandato— que “la gestión desarrollada por el mandatario en beneficio del mandante debe realizarse de buena fe, ciñéndose rigurosamente a los términos del mandato”.