Artículo 233 de la Ley Hipotecaria
Los Registradores, previo examen de los libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo doscientos treinta y en el doscientos treinta y cuatro; pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud.
art 233 LH
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- Título VIII. De la publicidad de los Registros
- Artículo 221
- Sección I: De la información registral
- Sección II: De las certificaciones