Artículo 231 de la Ley Hipotecaria
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
art 231 LH
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Contactar- Ley Hipotecaria
- Título VIII. De la publicidad de los Registros
- Artículo 221
- Sección I: De la información registral
- Sección II: De las certificaciones