Artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso.
art 801 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.
- Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
- Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.
- Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
- Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
- Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
- Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.
- Artículo 804. Retribución del administrador.
- Artículo 805. Administraciones subalternas.
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios