Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.
art 802 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.
- Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
- Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.
- Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
- Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
- Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
- Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.
- Artículo 804. Retribución del administrador.
- Artículo 805. Administraciones subalternas.
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios