Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.
art 798 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.
- Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
- Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.
- Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
- Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
- Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
- Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.
- Artículo 804. Retribución del administrador.
- Artículo 805. Administraciones subalternas.
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios