Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 805. Administraciones subalternas.
1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
art 805 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.
- Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
- Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.
- Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
- Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
- Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo.
- Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.
- Artículo 804. Retribución del administrador.
- Artículo 805. Administraciones subalternas.
- Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios