Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión Nacional de la Competencia.
4. En los casos en que el tribunal no cuente con expediente judicial electrónico, los letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
En los casos en que el tribunal cuente con expediente judicial electrónico, se velará por la incorporación y constancia en el mismo de la sentencia, firmada electrónicamente en los términos que prevea la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
art 212 LEC
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- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VIII. De las resoluciones procesales
- Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas
- Artículo 206. Clases de resoluciones.
- Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.
- Artículo 208. Forma de las resoluciones escritas.
- Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas.
- Artículo 210. Resoluciones orales.
- Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
- Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.
- Artículo 213. Libro de sentencias.
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- Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
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- Artículo 222. Cosa juzgada material.
- Sección 3.ª De las diligencias de ordenación
- Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas
- CAPÍTULO VIII. De las resoluciones procesales
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales