Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

1. Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca.

2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

art 211 LEC

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