Adopción

La adopción es una institución jurídica que crea un vínculo filial entre el adoptante y el adoptado mediante sentencia judicial. Se rige por el Código Civil y Comercial y tiene por finalidad proteger el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia.
Ideas clave
  • En Argentina, la adopción se otorga únicamente por sentencia judicial y debe respetar, como consideración primordial, el interés superior del niño.
  • El Código Civil y Comercial reconoce tres tipos de adopción: plena, simple y de integración. Sus efectos sobre los vínculos familiares varían según cada modalidad.
  • La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y, como regla, extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con las excepciones previstas por la ley.
  • La adopción simple también confiere estado de hijo, pero mantiene determinados vínculos jurídicos con la familia de origen conforme al régimen establecido por el Código Civil y Comercial.
  • La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y procura integrar jurídicamente una relación familiar ya existente.
  • La persona adoptada tiene derecho a conocer sus orígenes y a acceder al expediente judicial y administrativo de adopción en los términos establecidos por la legislación argentina.
  • En Argentina, la opinión del niño debe ser considerada según su edad y grado de madurez. A partir de los 10 años, su consentimiento es necesario para la adopción.

¿Qué es la adopción?

La adopción es una institución jurídica destinada a proteger el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia cuando los cuidados necesarios no pueden ser proporcionados por su familia de origen.

En Argentina, la adopción crea un vínculo jurídico de filiación entre la persona adoptada y quien o quienes adoptan. Por eso, no se trata simplemente de asumir el cuidado cotidiano de un niño: produce efectos familiares y jurídicos permanentes determinados por la ley.

El principio central es el interés superior del niño. El procedimiento no tiene como finalidad encontrar un niño para una persona adulta que desea adoptar, sino encontrar una familia adecuada para un niño, niña o adolescente que se encuentra en condiciones legales de ser adoptado.

¿Dónde se regula la adopción en Argentina?

La adopción está regulada principalmente en el Código Civil y Comercial de la Nación, en los artículos 594 al 637.

La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 594 del Código Civil y Comercial

¿Una persona adoptada puede conocer sus orígenes?

El derecho a conocer los orígenes constituye uno de los principios fundamentales de la adopción argentina.

El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

Artículo 596 del Código Civil y Comercial

¿Qué personas pueden ser adoptadas en Argentina?

Según el artículo 597 del Código Civil y Comercia:

Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;

b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

Artículo 597 del Código Civil y Comercial

Asimismo, el artículo 598:

Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.

Artículo 598 del Código Civil y Comercial

¿Qué personas pueden ser adoptantes?

En Argentina, según el artículo 599, pueden ser adoptantes:

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

Artículo 599 del Código Civil y Comercial

El artículo 600 especifica:

Puede adoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

Artículo 600 del Código Civil y Comercial

Por su parte, el artículo 601 regula quiénes no pueden adoptar:

No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

Artículo 601 del Código Civil y Comercial

¿Qué es la declaración de situación de adoptabilidad en Argentina?

Antes de una adopción generalmente debe determinarse judicialmente que el niño, niña o adolescente se encuentra en situación de adoptabilidad.

El artículo 607 del Código Civil y Comercial contempla diferentes situaciones que pueden dar lugar a esa declaración.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;

b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;

c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 607 del Código Civil y Comercial

¿Qué tipos de adopciones existen?

El Código Civil y Comercial reconoce diferentes tipos de adopciones en Argentina: la adopción plena, la simple y la de integración.

La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.

Artículo 620 del Código Civil y Comercial

¿Cuándo se produce la nulidad de la adopción en Argentina?

El Código Civil y Comercial reconoce dos tipos de nulidades:

Nulidades absolutas

Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad del adoptado;

b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;

d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;

e) la adopción de descendientes;

f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;

g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;

i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.

Artículo 634 del Código Civil y Comercial

Nulidad relativa

Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad mínima del adoptante;

b) vicios del consentimiento;

c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.

Artículo 635 del Código Civil y Comercial