Artículo 600 del Código Civil y Comercial

Artículo 600. Plazo de residencia en el país e inscripción.

Puede adoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

art 600 CCCN

Índice: