Artículo 605 del Código Civil y Comercial
Artículo 605. Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores.
Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
art 605 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VI: Adopción
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 594. Concepto.
- Artículo 595. Principios generales.
- Artículo 596. Derecho a conocer los orígenes.
- Artículo 597. Personas que pueden ser adoptadas.
- Artículo 598. Pluralidad de adoptados.
- Artículo 599. Personas que pueden ser adoptantes.
- Artículo 600. Plazo de residencia en el país e inscripción.
- Artículo 601. Restricciones.
- Artículo 602. Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial.
- Artículo 603. Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial.
- Artículo 604. Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial.
- Artículo 605. Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores.
- Artículo 606. Adopción por tutor.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO VI: Adopción