Artículo 596 del Código Civil y Comercial
Artículo 596. Derecho a conocer los orígenes.
El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
art 596 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VI: Adopción
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 594. Concepto.
- Artículo 595. Principios generales.
- Artículo 596. Derecho a conocer los orígenes.
- Artículo 597. Personas que pueden ser adoptadas.
- Artículo 598. Pluralidad de adoptados.
- Artículo 599. Personas que pueden ser adoptantes.
- Artículo 600. Plazo de residencia en el país e inscripción.
- Artículo 601. Restricciones.
- Artículo 602. Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial.
- Artículo 603. Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial.
- Artículo 604. Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial.
- Artículo 605. Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores.
- Artículo 606. Adopción por tutor.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO VI: Adopción