Artículo 899 del Código Civil y Comercial
Artículo 899. Presunciones relativas al pago.
Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
art 899 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO IV: Pago
- SECCIÓN 5ª: Prueba del pago
- Artículo 894. Carga de la prueba.
- Artículo 895. Medios de prueba.
- Artículo 896. Recibo.
- Artículo 897. Derecho de exigir el recibo.
- Artículo 898. Inclusión de reservas.
- Artículo 899. Presunciones relativas al pago.
- SECCIÓN 5ª: Prueba del pago
- CAPÍTULO IV: Pago
- TÍTULO I: Obligaciones en general