Artículo 669 del Código Civil y Comercial
Artículo 669. Alimentos impagos.
Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
art 669 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental
- CAPÍTULO V: Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
- Artículo 658. Regla general.
- Artículo 659. Contenido.
- Artículo 660. Tareas de cuidado personal.
- Artículo 661. Legitimación.
- Artículo 662. Hijo mayor de edad.
- Artículo 663. Hijo mayor que se capacita.
- Artículo 664. Hijo no reconocido.
- Artículo 665. Mujer embarazada.
- Artículo 666. Cuidado personal compartido.
- Artículo 667. Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores.
- Artículo 668. Reclamo a ascendientes.
- Artículo 669. Alimentos impagos.
- Artículo 670. Medidas ante el incumplimiento.
- CAPÍTULO V: Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental