Artículo 661 del Código Civil y Comercial
Artículo 661. Legitimación.
El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
art 661 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental
- CAPÍTULO V: Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
- Artículo 658. Regla general.
- Artículo 659. Contenido.
- Artículo 660. Tareas de cuidado personal.
- Artículo 661. Legitimación.
- Artículo 662. Hijo mayor de edad.
- Artículo 663. Hijo mayor que se capacita.
- Artículo 664. Hijo no reconocido.
- Artículo 665. Mujer embarazada.
- Artículo 666. Cuidado personal compartido.
- Artículo 667. Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores.
- Artículo 668. Reclamo a ascendientes.
- Artículo 669. Alimentos impagos.
- Artículo 670. Medidas ante el incumplimiento.
- CAPÍTULO V: Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental