Artículo 327 del Código Civil y Comercial
Artículo 327. Diario.
En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.
art 327 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- SECCIÓN 7ª: Contabilidad y estados contables
- Artículo 320. Obligados. Excepciones.
- Artículo 321. Modo de llevar la contabilidad.
- Artículo 322. Registros indispensables.
- Artículo 323. Libros.
- Artículo 324. Prohibiciones.
- Artículo 325. Forma de llevar los registros.
- Artículo 326. Estados contables.
- Artículo 327. Diario.
- Artículo 328. Conservación.
- Artículo 329. Actos sujetos a autorización.
- Artículo 330. Eficacia probatoria.
- Artículo 331. Investigaciones.
- SECCIÓN 7ª: Contabilidad y estados contables
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos