Artículo 328 del Código Civil y Comercial
Artículo 328. Conservación.
Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.
art 328 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- SECCIÓN 7ª: Contabilidad y estados contables
- Artículo 320. Obligados. Excepciones.
- Artículo 321. Modo de llevar la contabilidad.
- Artículo 322. Registros indispensables.
- Artículo 323. Libros.
- Artículo 324. Prohibiciones.
- Artículo 325. Forma de llevar los registros.
- Artículo 326. Estados contables.
- Artículo 327. Diario.
- Artículo 328. Conservación.
- Artículo 329. Actos sujetos a autorización.
- Artículo 330. Eficacia probatoria.
- Artículo 331. Investigaciones.
- SECCIÓN 7ª: Contabilidad y estados contables
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos