Artículo 323 del Código Civil y Comercial
Artículo 323. Libros.
El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
art 323 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- SECCIÓN 7ª: Contabilidad y estados contables
- Artículo 320. Obligados. Excepciones.
- Artículo 321. Modo de llevar la contabilidad.
- Artículo 322. Registros indispensables.
- Artículo 323. Libros.
- Artículo 324. Prohibiciones.
- Artículo 325. Forma de llevar los registros.
- Artículo 326. Estados contables.
- Artículo 327. Diario.
- Artículo 328. Conservación.
- Artículo 329. Actos sujetos a autorización.
- Artículo 330. Eficacia probatoria.
- Artículo 331. Investigaciones.
- SECCIÓN 7ª: Contabilidad y estados contables
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos