Artículo 2530 del Código Civil y Comercial
Artículo 2530. Remuneración. Gastos.
El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
art 2530 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO XI: Sucesiones testamentarias
- CAPÍTULO VII: Albaceas
- Artículo 2523. Atribuciones.
- Artículo 2524. Forma de la designación. Capacidad.
- Artículo 2525. Delegación.
- Artículo 2526. Deberes y facultades del albacea.
- Artículo 2527. Responsabilidad.
- Artículo 2528. Facultades de herederos y legatarios.
- Artículo 2529. Supuesto de inexistencia de herederos.
- Artículo 2530. Remuneración. Gastos.
- Artículo 2531. Conclusión.
- CAPÍTULO VII: Albaceas
- TÍTULO XI: Sucesiones testamentarias