Artículo 2525 del Código Civil y Comercial
Artículo 2525. Delegación.
El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.
art 2525 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO XI: Sucesiones testamentarias
- CAPÍTULO VII: Albaceas
- Artículo 2523. Atribuciones.
- Artículo 2524. Forma de la designación. Capacidad.
- Artículo 2525. Delegación.
- Artículo 2526. Deberes y facultades del albacea.
- Artículo 2527. Responsabilidad.
- Artículo 2528. Facultades de herederos y legatarios.
- Artículo 2529. Supuesto de inexistencia de herederos.
- Artículo 2530. Remuneración. Gastos.
- Artículo 2531. Conclusión.
- CAPÍTULO VII: Albaceas
- TÍTULO XI: Sucesiones testamentarias