Artículo 2137 del Código Civil y Comercial
Artículo 2137. Inventario.
Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
art 2137 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO VIII: Usufructo
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 2129. Concepto.
- Artículo 2130. Objeto.
- Artículo 2131. Legitimación.
- Artículo 2132. Usufructo a favor de varias personas.
- Artículo 2133. Prohibición de usufructo judicial.
- Artículo 2134. Modos de constitución.
- Artículo 2135. Presunción de onerosidad.
- Artículo 2136. Modalidades.
- Artículo 2137. Inventario.
- Artículo 2138. Presunción.
- Artículo 2139. Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión.
- Artículo 2140. Intransmisibilidad hereditaria.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO VIII: Usufructo