Artículo 2130 del Código Civil y Comercial
Artículo 2130. Objeto.
El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
art 2130 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO VIII: Usufructo
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 2129. Concepto.
- Artículo 2130. Objeto.
- Artículo 2131. Legitimación.
- Artículo 2132. Usufructo a favor de varias personas.
- Artículo 2133. Prohibición de usufructo judicial.
- Artículo 2134. Modos de constitución.
- Artículo 2135. Presunción de onerosidad.
- Artículo 2136. Modalidades.
- Artículo 2137. Inventario.
- Artículo 2138. Presunción.
- Artículo 2139. Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión.
- Artículo 2140. Intransmisibilidad hereditaria.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO VIII: Usufructo