Artículo 185 del Código Civil y Comercial
Artículo 185. Procedimiento de liquidación.
El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.
art 185 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- SECCIÓN 1ª: Asociaciones civiles
- Artículo 168. Objeto.
- Artículo 169. Forma del acto constitutivo.
- Artículo 170. Contenido.
- Artículo 171. Administradores.
- Artículo 172. Fiscalización.
- Artículo 173. Integrantes del órgano de fiscalización.
- Artículo 174. Contralor estatal.
- Artículo 175. Participación en los actos de gobierno.
- Artículo 176. Cesación en el cargo.
- Artículo 177. Extinción de la responsabilidad.
- Artículo 178. Participación en las asambleas.
- Artículo 179. Renuncia.
- Artículo 180. Exclusión.
- Artículo 181. Responsabilidad.
- Artículo 182. Intransmisibilidad.
- Artículo 183. Disolución.
- Artículo 184. Liquidador.
- Artículo 185. Procedimiento de liquidación.
- Artículo 186. Normas supletorias.
- SECCIÓN 1ª: Asociaciones civiles
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- TÍTULO II: Persona jurídica