Artículo 170 del Código Civil y Comercial
Artículo 170. Contenido.
El acto constitutivo debe contener:
a) la identificación de los constituyentes;
b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto;
c) el objeto;
d) el domicilio social;
e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de disolución;
g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;
h) el régimen de administración y representación;
i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;
k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;
l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de liquidación;
n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.
art 170 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- SECCIÓN 1ª: Asociaciones civiles
- Artículo 168. Objeto.
- Artículo 169. Forma del acto constitutivo.
- Artículo 170. Contenido.
- Artículo 171. Administradores.
- Artículo 172. Fiscalización.
- Artículo 173. Integrantes del órgano de fiscalización.
- Artículo 174. Contralor estatal.
- Artículo 175. Participación en los actos de gobierno.
- Artículo 176. Cesación en el cargo.
- Artículo 177. Extinción de la responsabilidad.
- Artículo 178. Participación en las asambleas.
- Artículo 179. Renuncia.
- Artículo 180. Exclusión.
- Artículo 181. Responsabilidad.
- Artículo 182. Intransmisibilidad.
- Artículo 183. Disolución.
- Artículo 184. Liquidador.
- Artículo 185. Procedimiento de liquidación.
- Artículo 186. Normas supletorias.
- SECCIÓN 1ª: Asociaciones civiles
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- TÍTULO II: Persona jurídica