Artículo 176 del Código Civil y Comercial
Artículo 176. Cesación en el cargo.
Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.
art 176 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- SECCIÓN 1ª: Asociaciones civiles
- Artículo 168. Objeto.
- Artículo 169. Forma del acto constitutivo.
- Artículo 170. Contenido.
- Artículo 171. Administradores.
- Artículo 172. Fiscalización.
- Artículo 173. Integrantes del órgano de fiscalización.
- Artículo 174. Contralor estatal.
- Artículo 175. Participación en los actos de gobierno.
- Artículo 176. Cesación en el cargo.
- Artículo 177. Extinción de la responsabilidad.
- Artículo 178. Participación en las asambleas.
- Artículo 179. Renuncia.
- Artículo 180. Exclusión.
- Artículo 181. Responsabilidad.
- Artículo 182. Intransmisibilidad.
- Artículo 183. Disolución.
- Artículo 184. Liquidador.
- Artículo 185. Procedimiento de liquidación.
- Artículo 186. Normas supletorias.
- SECCIÓN 1ª: Asociaciones civiles
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- TÍTULO II: Persona jurídica