Artículo 1745 del Código Civil y Comercial
Artículo 1745. Indemnización por fallecimiento.
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
art 1745 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO I: Responsabilidad civil
- SECCIÓN 4ª: Daño resarcible
- Artículo 1737. Concepto de daño.
- Artículo 1738. Indemnización.
- Artículo 1739. Requisitos.
- Artículo 1740. Reparación plena.
- Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
- Artículo 1742. Atenuación de la responsabilidad.
- Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad.
- Artículo 1744. Prueba del daño.
- Artículo 1745. Indemnización por fallecimiento.
- Artículo 1746. Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
- Artículo 1747. Acumulabilidad del daño moratorio.
- Artículo 1748. Curso de los intereses.
- SECCIÓN 4ª: Daño resarcible
- CAPÍTULO I: Responsabilidad civil
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones