Artículo 1741 del Código Civil y Comercial
Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
art 1741 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO I: Responsabilidad civil
- SECCIÓN 4ª: Daño resarcible
- Artículo 1737. Concepto de daño.
- Artículo 1738. Indemnización.
- Artículo 1739. Requisitos.
- Artículo 1740. Reparación plena.
- Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
- Artículo 1742. Atenuación de la responsabilidad.
- Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad.
- Artículo 1744. Prueba del daño.
- Artículo 1745. Indemnización por fallecimiento.
- Artículo 1746. Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
- Artículo 1747. Acumulabilidad del daño moratorio.
- Artículo 1748. Curso de los intereses.
- SECCIÓN 4ª: Daño resarcible
- CAPÍTULO I: Responsabilidad civil
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones