Artículo 1675 del Código Civil y Comercial

Artículo 1675. Rendición de cuentas.

La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

art 1675 CCCN

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