Artículo 1675 del Código Civil y Comercial
Artículo 1675. Rendición de cuentas.
La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.
art 1675 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- Artículo 1671. Beneficiario.
- Artículo 1672. Fideicomisario.
- Artículo 1673. Fiduciario.
- Artículo 1674. Pauta de actuación. Solidaridad.
- Artículo 1675. Rendición de cuentas.
- Artículo 1676. Dispensas prohibidas.
- Artículo 1677. Reembolso de gastos. Retribución.
- Artículo 1678. Cese del fiduciario.
- Artículo 1679. Sustitución del fiduciario.
- Artículo 1680. Fideicomiso en garantía.
- Artículo 1681. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- TÍTULO IV: Contratos en particular