Artículo 1671 del Código Civil y Comercial
Artículo 1671. Beneficiario.
El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
art 1671 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- Artículo 1671. Beneficiario.
- Artículo 1672. Fideicomisario.
- Artículo 1673. Fiduciario.
- Artículo 1674. Pauta de actuación. Solidaridad.
- Artículo 1675. Rendición de cuentas.
- Artículo 1676. Dispensas prohibidas.
- Artículo 1677. Reembolso de gastos. Retribución.
- Artículo 1678. Cese del fiduciario.
- Artículo 1679. Sustitución del fiduciario.
- Artículo 1680. Fideicomiso en garantía.
- Artículo 1681. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- TÍTULO IV: Contratos en particular