Artículo 1673 del Código Civil y Comercial
Artículo 1673. Fiduciario.
El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo podrán actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
art 1673 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- Artículo 1671. Beneficiario.
- Artículo 1672. Fideicomisario.
- Artículo 1673. Fiduciario.
- Artículo 1674. Pauta de actuación. Solidaridad.
- Artículo 1675. Rendición de cuentas.
- Artículo 1676. Dispensas prohibidas.
- Artículo 1677. Reembolso de gastos. Retribución.
- Artículo 1678. Cese del fiduciario.
- Artículo 1679. Sustitución del fiduciario.
- Artículo 1680. Fideicomiso en garantía.
- Artículo 1681. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- TÍTULO IV: Contratos en particular