Artículo 1679 del Código Civil y Comercial
Artículo 1679. Sustitución del fiduciario.
Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
art 1679 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- Artículo 1671. Beneficiario.
- Artículo 1672. Fideicomisario.
- Artículo 1673. Fiduciario.
- Artículo 1674. Pauta de actuación. Solidaridad.
- Artículo 1675. Rendición de cuentas.
- Artículo 1676. Dispensas prohibidas.
- Artículo 1677. Reembolso de gastos. Retribución.
- Artículo 1678. Cese del fiduciario.
- Artículo 1679. Sustitución del fiduciario.
- Artículo 1680. Fideicomiso en garantía.
- Artículo 1681. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
- SECCIÓN 2ª: Sujetos
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- TÍTULO IV: Contratos en particular