Artículo 1406 del Código Civil y Comercial
Artículo 1406. Ejecución de saldo.
Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.
art 1406 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XII: Contratos bancarios
- SECCIÓN 2ª: Contratos en particular
- PARÁGRAFO 1°: Depósito bancario
- PARÁGRAFO 2°: Cuenta corriente bancaria
- Artículo 1393. Definición.
- Artículo 1394. Otros servicios.
- Artículo 1395. Créditos y débitos.
- Artículo 1396. Instrumentación.
- Artículo 1397. Servicio de cheques.
- Artículo 1398. Intereses.
- Artículo 1399. Solidaridad.
- Artículo 1400. Propiedad de los fondos.
- Artículo 1401. Reglas subsidiarias.
- Artículo 1402. Créditos o valores contra terceros.
- Artículo 1403. Resúmenes.
- Artículo 1404. Cierre de cuenta.
- Artículo 1405. Compensación de saldos.
- Artículo 1406. Ejecución de saldo.
- Artículo 1407. Garantías.
- PARÁGRAFO 3°: Préstamo y descuento bancario
- PARÁGRAFO 4°: Apertura de crédito
- PARÁGRAFO 5°: Servicio de caja de seguridad
- PARÁGRAFO 6°: Custodia de títulos
- SECCIÓN 2ª: Contratos en particular
- CAPÍTULO XII: Contratos bancarios
- TÍTULO IV: Contratos en particular