Artículo 1404 del Código Civil y Comercial
Artículo 1404. Cierre de cuenta.
La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
art 1404 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XII: Contratos bancarios
- SECCIÓN 2ª: Contratos en particular
- PARÁGRAFO 1°: Depósito bancario
- PARÁGRAFO 2°: Cuenta corriente bancaria
- Artículo 1393. Definición.
- Artículo 1394. Otros servicios.
- Artículo 1395. Créditos y débitos.
- Artículo 1396. Instrumentación.
- Artículo 1397. Servicio de cheques.
- Artículo 1398. Intereses.
- Artículo 1399. Solidaridad.
- Artículo 1400. Propiedad de los fondos.
- Artículo 1401. Reglas subsidiarias.
- Artículo 1402. Créditos o valores contra terceros.
- Artículo 1403. Resúmenes.
- Artículo 1404. Cierre de cuenta.
- Artículo 1405. Compensación de saldos.
- Artículo 1406. Ejecución de saldo.
- Artículo 1407. Garantías.
- PARÁGRAFO 3°: Préstamo y descuento bancario
- PARÁGRAFO 4°: Apertura de crédito
- PARÁGRAFO 5°: Servicio de caja de seguridad
- PARÁGRAFO 6°: Custodia de títulos
- SECCIÓN 2ª: Contratos en particular
- CAPÍTULO XII: Contratos bancarios
- TÍTULO IV: Contratos en particular