Lucro cesante

El lucro cesante es el daño patrimonial derivado de la ganancia o beneficio económico que una persona deja de percibir como consecuencia directa de un incumplimiento contractual o de un hecho dañoso. Su indemnización exige acreditar el perjuicio sufrido.
Ideas clave
  • El lucro cesante es la ganancia o beneficio económico que una persona deja de obtener debido a un daño o al incumplimiento de una obligación.
  • En Perú, el lucro cesante está reconocido en el Código Civil, especialmente en los artículos 1321 (incumplimiento de obligaciones) y 1985 (responsabilidad extracontractual).
  • El daño emergente es lo que efectivamente se pierde del patrimonio, mientras que el lucro cesante es lo que se deja de ganar.
  • En Perú, no existe una fórmula única; se consideran los ingresos esperados, costos, tiempo de pérdida, actividad económica y pruebas disponibles.
  • Si se demuestra el daño pero no se puede determinar exactamente su cantidad, el juez puede fijar la indemnización de manera equitativa, según el artículo 1332 del Código Civil.

¿Qué es el lucro cesante?

El lucro cesante es una modalidad de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia, utilidad o beneficio económico que razonablemente habría ingresado al patrimonio de una persona si no hubiera ocurrido el hecho dañoso o el incumplimiento de una obligación.

En el derecho peruano, el lucro cesante forma parte de los conceptos que pueden integrar una indemnización por daños y perjuicios.

No representa el valor de aquello que directamente salió o se perdió del patrimonio, sino aquello que se dejó de obtener como consecuencia del daño.

¿Dónde se regula el lucro cesante en Perú?

El lucro cesante se encuentra expresamente reconocido en el Código Civil peruano, tanto dentro de las reglas sobre inejecución de obligaciones como en materia de responsabilidad extracontractual.

En la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones o contrato, el artículo 1321 establece que:

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Artículo 1321 del Código Civil

En materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 1985 del Código Civil establece que:

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Artículo 1985 del Código Civil

¿Cuál es la diferencia entre lucro cesante y daño emergente?

El lucro cesante y el daño emergente son formas de daño patrimonial, pero representan perjuicios diferentes.

  • El daño emergente corresponde, en términos generales, a la pérdida o disminución efectivamente sufrida por el patrimonio.
  • El lucro cesante se refiere, en cambio, a la ganancia o beneficio patrimonial que no llegó a obtenerse debido al hecho dañoso.

¿Cómo se calcula el lucro cesante?

No existe una fórmula única aplicable a todos los casos. La cuantificación depende del tipo de actividad económica, los ingresos que razonablemente podían obtenerse, los costos vinculados a su generación, el periodo durante el cual se produjo la pérdida y la evidencia disponible.

Cuando se acredita la existencia de un daño, pero no resulta posible probar su monto exacto, adquiere relevancia el artículo 1332 del Código Civil, según el cual:

Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

Artículo 1332 del Código Civil