Artículo 2380 del Código Civil y Comercial
Artículo 2380. Atribución preferencial de establecimiento.
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
art 2380 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO VIII: Partición
- CAPÍTULO II: Modos de hacer la partición
- Artículo 2369. Partición privada.
- Artículo 2370. Partición provisional.
- Artículo 2371. Partición judicial.
- Artículo 2372. Licitación.
- Artículo 2373. Partidor.
- Artículo 2374. Principio de partición en especie.
- Artículo 2375. División antieconómica.
- Artículo 2376. Composición de la masa.
- Artículo 2377. Formación de los lotes.
- Artículo 2378. Asignación de los lotes.
- Artículo 2379. Títulos. Objetos comunes.
- Artículo 2380. Atribución preferencial de establecimiento.
- Artículo 2381. Atribución preferencial de otros bienes.
- Artículo 2382. Petición por varios interesados.
- Artículo 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
- Artículo 2384. Cargas de la masa.
- CAPÍTULO II: Modos de hacer la partición
- TÍTULO VIII: Partición