Artículo 2377 del Código Civil y Comercial
Artículo 2377. Formación de los lotes.
Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
art 2377 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO VIII: Partición
- CAPÍTULO II: Modos de hacer la partición
- Artículo 2369. Partición privada.
- Artículo 2370. Partición provisional.
- Artículo 2371. Partición judicial.
- Artículo 2372. Licitación.
- Artículo 2373. Partidor.
- Artículo 2374. Principio de partición en especie.
- Artículo 2375. División antieconómica.
- Artículo 2376. Composición de la masa.
- Artículo 2377. Formación de los lotes.
- Artículo 2378. Asignación de los lotes.
- Artículo 2379. Títulos. Objetos comunes.
- Artículo 2380. Atribución preferencial de establecimiento.
- Artículo 2381. Atribución preferencial de otros bienes.
- Artículo 2382. Petición por varios interesados.
- Artículo 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
- Artículo 2384. Cargas de la masa.
- CAPÍTULO II: Modos de hacer la partición
- TÍTULO VIII: Partición