Artículo 1883 del Código Civil

Artículo 1883. Improcedencia del beneficio de excusión

La excusión no tiene lugar:

1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.

2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.

3. En caso de quiebra del deudor.

art 1883 cc

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