Artículo 55 del Código Civil
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.
art 55 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título IV: Del matrimonio
- Capítulo III: De la forma de celebración del matrimonio
- Sección I: Disposiciones generales
- Sección II: De la celebración del matrimonio
- Sección III: De la celebración en forma religiosa
- Capítulo III: De la forma de celebración del matrimonio
- Título IV: Del matrimonio