Artículo 80 del Código Penal
Artículo 80. Plazos de prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los casos de delito de omisión de asistencia familiar, el plazo de prescripción se duplica.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.
art 80 cp
- Código Penal
- LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
- TÍTULO V: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
- Artículo 78. Causales de extinción
- Artículo 79. Extinción de la acción penal por sentencia civil
- Artículo 80. Plazos de prescripción de la acción penal
- Artículo 81. Reducción de los plazos de prescripción
- Artículo 82. Inicio de los plazos de prescripción
- Artículo 83. Interrupción de la prescripción de la acción penal
- Artículo 84. Suspensión de la prescripción
- Artículo 85. Extinción de la ejecución de la pena. Casos
- Artículo 86. Plazo de prescripción de la pena
- Artículo 87. Interrupción del plazo de prescripción de la pena
- Artículo 88. Individualización de la prescripción
- Artículo 88-A. Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal
- Artículo 89. Amnistía e indulto. Efectos
- Artículo 90. Cosa Juzgada
- Artículo 91. Renuncia a la prescripción de la acción penal
- TÍTULO V: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA