Artículo 788 del Código Civil

Artículo 788. Personería específica de los albaceas

Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.

art 788 cc

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