Artículo 793 del Código Civil

Artículo 793. Remuneración del albacea

El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.

La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.

En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.

art 793 cc

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