Artículo 1940 del Código Civil

Artículo 1940. Derecho de acrecer en renta vitalicia

En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.

art 1940 cc

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