Delito de tráfico de drogas

El delito de tráfico de drogas o delito de narcotráfico forma parte de un negocio ilícito mundial. Este comercio tiene una dinámica que incluye el cultivo, la elaboración y la distribución de drogas o narcóticos ilegalmente. En México, el delito de tráfico de drogas está regulado por la Ley General de Salud, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales. Forma parte de los delitos contra la salud.

Delito de tráfico de drogas

Un delito de tráfico de drogas es aquel que se comete cuando se cultiva, elabora o facilita el consumo ilegal de drogas.

En este sentido, el Código Penal Federal establece en su artículo 193 que la legislación penal mexicana considera como narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales determinados por la Ley General de Salud y los convenios y tratados internacionales.

Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

[...]

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

[...]

Artículo 193 del Código Penal Federal

Además el Código Penal Federal regula en su artículo 194 las condiciones para que el tráfico de drogas o narcotráfico se considere un delito, con una pena de prisión de entre diez y veinticinco años. Este delito incluye conductas como la producción, transporte, tráfico, comercio, suministro o prescripción de narcóticos, sin la autorización correspondiente.

Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 194 del Código Penal Federal

En el artículo 235 de la Ley General de Salud en México, la regulación de las drogas detalla las condiciones en las que estas se manipulan:

La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. (Se deroga).

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo [sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y]requerirán autorización de la Secretaría de Salud.

Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Declaratoria General de Inconstitucionalidad notificada 29-06-2021 y publicada DOF 15-07-2021 (En la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”)

Artículo 235 de la Ley General de Salud Federal

El artículo 237 de la misma ley aclara el tipo de sustancias que no están sujetas al amparo de la ley y, por tanto, entran en un estado de ilegalidad.

Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Artículo 237 de la Ley General de Salud Federal

Diferencias jurídicas entre posesión y tráfico de drogas en México

La comercialización de drogas de manera ilegal queda sancionada en el artículo 293 de la Ley General de Salud. Y este tipo de intercambio se caracteriza por evadir la legislación que regula el transporte de los psicotrópicos, los estupefacientes o los productos que se elaboren con ellos. En estos casos, se puede hablar de tráfico de drogas o narcotráfico.

Queda prohibido el transporte por el territorio nacional, con destino a otro país de las substancias señaladas en el artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma.

Artículo 293 de la Ley General de Salud Federal

En el caso de la posesión de narcóticos ilegales, se consideran ciertos límites de tenencia que están fuera de delito. El artículo 479 precisa una lista de sustancias con las cantidades aceptadas.

Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

  • Narcótico: Dosis máxima de consumo personal e inmediato
    • Opio: 2 gr.
    • Diacetilmorfina o Heroína: 50 mg.
    • Cannabis Sativa, Indica o Mariguana: 5 gr.
    • Cocaína: 500 mg.
    • Lisergida (LSD): 0.015 mg.
    • MDA, Metilendioxianfetamina
      • Polvo, granulado o cristal: 40 mg.
      • Tabletas o cápsulas: Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
    • MDMA, dl-34-metilendioxi-ndimetilfeniletilamina
      • Polvo, granulado o cristal: 40 mg.
      • Tabletas o cápsulas: Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
    • Metanfetamina
      • Polvo, granulado o cristal: 40 mg.
      • Tabletas o cápsulas: Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Artículo 479 de la Ley General de Salud Federal

Sin embargo, el artículo 195 del Código Penal Federal indica que cuando el inculpado esté en posesión de las sustancias referidas en el artículo 479 de la Ley General de Salud Federal en cantidad igual o superior a multiplicar por mil los límites legales de tenencia personal se presumirá que la posesión tiene por objeto alguna de las conductas del delito de tráfico de drogas del artículo 194 del Código Penal Federal y se penará con penas de cinco a quince años de prisión.

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.

Artículo 195 del Código Penal Federal

El tráfico y la posesión siendo diferentes se relacionan. En el primero, la acusación requiere de evidencias circunstanciales que confirmen que la tenencia de las sustancias está dispuesta para el comercio y no para el consumo personal. Existen algunos alicientes para determinar que la posesión es un indicador del tráfico, estos incluyen la confiscación de ciertos elementos, tales como:

  • Báscula.
  • Bolsas o fundas plásticas.
  • Cantidad exuberante de dinero en efectivo.
  • Registros de compra y venta.
  • Testigos de las negociaciones.

Casos en los que la posesión no implica el tráfico

El artículo 195 bis del Código Penal Federal exime de delito a tratamiento de enfermedades o prácticas culturales. Específicamente cuando:

  • Se padece una condición médica, que requiere ser tratada con medicamentos psicotrópicos. La venta de estos exige requisitos sanitarios institucionales para poder adquirirlos.
  • Se pertenece a una comunidad indígena, que usa una cantidad necesaria de hongos alucinógenos para sus ceremonias o rituales.

Situaciones en las que se aumenta la pena por tráfico de drogas en México

El artículo 196 del Código Penal Federal señala las siguientes situaciones puntuales:

  1. Si están implicados miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna institución pública. En este último caso, la pena se aumentará si están encargados de prevenir o investigar lo referente a la salud pública.
  2. Si se utilizan menores de edad o discapacitados para cometer el delito de tráfico de drogas.
  3. Si el delito se comete dentro de instituciones para la educación, la seguridad, la asistencia social o la reclusión.
  4. Si se arriendan espacios destinados a la fabricación de drogas y su posterior tráfico.

Cabe destacar, que cuando se trata de servidores públicos o miembros de seguridad del Estado mexicano, además de la pena, serán destituidos de sus cargos.

Factores para penalizar el delito de tráfico de drogas en México

  1. La cantidad de individuos implicados en el delito.
  2. Los perjuicios sociales y personales que provocan.
  3. El número y tipo de delitos cometidos.
  4. La gravedad del daño hacia la salud.

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