Los delitos contra la salud en México son un agregado de delitos que se dividen en tres grandes grupos: delitos relacionados con el narcotráfico, delitos relacionados con el peligro de contagio y delitos contra los derechos reproductivos.

Los delitos contra la salud son aquellos que provocan daños a la salud colectiva.
¿Dónde se regulan los delitos contra la salud?
Los delitos contra la salud forman parte del Título Séptimo (Delitos contra la Salud), del Libro Segundo del Código Penal Federal mexicano, que a su vez se divide en tres capítulos:
- Capítulo I: De la Producción, Tenencia, Tráfico, Proselitismo y Otros Actos en Materia de Narcóticos
- Capítulo II: Del Peligro de Contagio
- Capítulo III: Delitos contra los Derechos Reproductivos
De la Producción, Tenencia, Tráfico, Proselitismo y Otros Actos en Materia de Narcóticos
Este primer capítulo dedicado a los delitos contra la salud trata de proteger los daños a la salud pública derivados del tráfico y consumo de drogas, sustancias estupefacientes y otros narcóticos.
De forma literal, en su artículo 193 el Código Penal Federal define los narcóticos como los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales determinados por la Ley General de Salud mexicana, así como otros convenios, tratados y disposiciones legales internacionales.
A la hora de imponer una pena o medida de seguridad por la comisión o presunta comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se tendrá en cuenta la cantidad y tipo de sustancia incautada, la menor o mayor situación de peligro para la salud pública y la reincidencia, entre otros factores.
Además, todos los instrumentos, vehículos y bienes en general utilizados para la comisión de estos delitos serán decomisados conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal.
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
El artículo 194 recoge las conductas tipificadas con penas de prisión de 10 a 25 años de prisión y de 100 a 500 días de multa:
- Producción, transporte, tráfico, comercio, suministro o prescripción de cualquiera de las sustancias referidas en el artículo 193 sin la autorización correspondiente.
- Introducción o extracción de narcóticos del país, incluyendo el intento frustrado cuando se desprenda claramente que esta era la voluntad del infractor.
- Financiación, colaboración, supervisión o fomento que posibiliten o faciliten la comisión de cualquiera de los delitos de este capítulo.
- Realización de actos de publicidad o propaganda para el consumo de cualquiera de las sustancias mencionadas.
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
[...]
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Además, a tenor del artículo 195, también se improndrán penas de 5 a 15 años de prisión a quien se encuentre en posesión de cualquiera de las sustancias señaladas en el artículo 193, sin la autorización correspondiente, cuando se pretenda realizar cualquiera de las conductas ilícitas del artículo 194.
En el caso de que las cantidades de dichas sustancias superen en 1.000 veces la cantidad referida en el artículo 479 de la Ley General de Salud como dosis máximas para consumo personal e inmediato se presupondrá que la posesión tiene como objetivo cometer alguna conducta ilícita del artículo 194 del Código Penal.
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
[...]
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.
Se aplicarán penas de 4 a 7 años y medio si por las circunstancias del caso no pudiera acreditarse que la cantidad poseída sin autorización para los narcóticos referidos en el artículo 193 del Código Penal sin la preceptiva autorización se iba a destinar a los hechos ilícitos referidos en el artículo 194.
Como únicas excepciones legalmente reflejadas encontramos la posesión de medicamentos que contengan narcóticos cuando quien las posee (o una persona a su cargo) pueda acreditar que se usa para fines terapéuticos de forma autorizada, y la posesión de ciertas sustancias destinada al uso en caso de comunidades indígenas para usos ceremoniales.
Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:
I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
[...]
Se agravarán las penas, aumentándolas en una mitad, cuando los supuestos del artículo 194 concurran con alguno de los siguientes supuestos:
- Las conductas sean cometidas por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar estos hechos, o por miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas.
- Las víctimas sean menores de edad o incapacitadas.
- Se utilicen menores de edad o incapaces para cometer los delitos.
- Los hechos se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales, de reclusión, o en sus inmediaciones con quien a ellos acudan.
- Las conductas se cometan por profesionales de la salud y se valgan de dicha circunstancia.
- El sujeto activo determine a otra persona a cometer el delito aprovechando su ascendencia familiar, moral, o jerárquica.
- El poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento lo emplee para la comisión de cualquiera de los delitos de este título o bien permita que terceros lo realicen en su establecimiento.
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
También delimita el Código Penal como delito, penado con penas de 5 a 15 años de prisión, a quien desvíe o contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos de cualquier forma prohibida por la ley.
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Otra conducta considera delictiva en este capítulo de los delitos contra la salud corresponde a quien sin mediar prescripción médica administre por cualquier vía narcóticos referidos en el artículo 193 a un tercero, en cualquier cantidad. También se considera delito suministrar o prescribir indebidamente narcóticos a otra persona para su uso personal de forma indebida.
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcotico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Por último, también se considera delito el cultivo, siembra o cosecha de marihuana, peyote y otras sustancias análogas. Igualmente, también será una conducta delictiva el permitir que un tercero realice dichas actividades en una propiedad.
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
[...]
La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.
Del Peligro de Contagio
Además de todas aquellas conductas relacionadas con los narcóticos, el Código Penal Federal regula como delito en su artículo 199 bis aquellos comportamientos que supongan un peligro de contagio de cualquier enfermedad grave en periodo infectante-
La pena para estas conductas cuando pongan en peligro la salud de otras personas será de 3 días a 3 años de prisión, aunque en caso de enfermedad incurable se aumentará a una pena de 6 meses a 5 años de prisión.
El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
Delitos contra los Derechos Reproductivos
Este capítulo regula las conductas delictivas que atentan contra los derechos reproductivos de las personas.
Fundamentalmente, las conductas delictivas recogidas son tres: la inseminación artificial no consentida con violencia, la implantación de un óvulo fecundado sin consentimiento del paciente y donante, y la esterilidad provocada.
La conducta delictiva de inseminar artificialmente sin consentimiento y con violencia conduce a penas de 5 a 14 años de prisión.
A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.
Donde el artículo 466 de la Ley General de Salud recoge lo siguiente:
Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.
[...]
Artículo 446 de la Ley General de Salud
La siguiente conducta regulada como delito dentro del capítulo de los delitos contra los derechos reproductivos es la implantación a una mujer de un óvulo fecundado, cuando se utilice un óvulo ajeno, o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso del paciente o del donante, o con el consentimiento de una menor o incapacitada.
Supone un agravamiento el hecho de que medie violencia o de que la implantación resulte en embarazo.
Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
[...]
El último supuesto recogido es el de la esterilidad provocada. Comete este delito quien, sin el consentimiento expreso de la víctima, lleva a cabo procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para provocar la esterilidad en dicha persona.
Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.
Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
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