Artículo 661 del Código Civil Federal
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
art 661 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO UNDECIMO. De los ausentes e ignorados
- Capítulo I: De las medidas provisionales en caso de ausencia
- TÍTULO UNDECIMO. De los ausentes e ignorados