Artículo 416 del Código Civil Federal
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
art 416 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO OCTAVO. De la patria potestad
- Capítulo I: De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
- TÍTULO OCTAVO. De la patria potestad