Artículo 173 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 173. Procedimiento Consultivo.
Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.
La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución.
art 173 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo
- Sección Segunda: Atribuciones del Congreso
- Artículo 165. Atribuciones.
- Artículo 166. Interpelaciones a ministros.
- Artículo 167. Efectos de la interpelación.
- Artículo 168. Asistencia de Ministros al Congreso.
- Artículo 169. Convocatoria a elecciones por el Congreso.
- Artículo 170. Atribuciones específicas.
- Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.
- Artículo 172. Mayoría calificada.
- Artículo 173. Procedimiento Consultivo.
- Sección Segunda: Atribuciones del Congreso
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo