Artículo 166 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 166. Interpelaciones a ministros.
Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.
art 166 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo
- Sección Segunda: Atribuciones del Congreso
- Artículo 165. Atribuciones.
- Artículo 166. Interpelaciones a ministros.
- Artículo 167. Efectos de la interpelación.
- Artículo 168. Asistencia de Ministros al Congreso.
- Artículo 169. Convocatoria a elecciones por el Congreso.
- Artículo 170. Atribuciones específicas.
- Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.
- Artículo 172. Mayoría calificada.
- Artículo 173. Procedimiento Consultivo.
- Sección Segunda: Atribuciones del Congreso
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo