Artículo 167 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 167. Efectos de la interpelación.
Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses.
Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.
art 167 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo
- Sección Segunda: Atribuciones del Congreso
- Artículo 165. Atribuciones.
- Artículo 166. Interpelaciones a ministros.
- Artículo 167. Efectos de la interpelación.
- Artículo 168. Asistencia de Ministros al Congreso.
- Artículo 169. Convocatoria a elecciones por el Congreso.
- Artículo 170. Atribuciones específicas.
- Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.
- Artículo 172. Mayoría calificada.
- Artículo 173. Procedimiento Consultivo.
- Sección Segunda: Atribuciones del Congreso
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo